Juicio rápido en Valladolid
Cómo es un juicio rápido
El juicio rápido es el procedimiento que la ley prevé para delitos de pena baja cuando el caso nace de un atestado policial y la persona ha sido detenida, o citada ante el Juzgado de guardia como denunciada (artículo 795.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Si se abre juicio oral, el acusado puede conformarse y, si no, presenta su defensa; si pide un plazo para hacerlo, el juez lo fija dentro de los cinco días siguientes (artículo 800).
Qué delitos entran
La ley incluye entre los delitos del procedimiento rápido los de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal (artículo 795.1.2.ª a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Entre ellas están el cónyuge o la pareja, actuales o anteriores, los descendientes, ascendientes o hermanos, y los menores o personas con discapacidad que convivan con el autor.
Uno de los delitos más frecuentes es el del artículo 153. Cuando la ofendida es o ha sido esposa, o mujer ligada al autor por análoga relación de afectividad, o es una persona especialmente vulnerable que convive con él, causar un menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad, o golpear o maltratar de obra sin causar lesión, se castiga con prisión de seis meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años (artículo 153.1). Para las demás personas del 173.2, la pena es de tres meses a un año (artículo 153.2).
Las penas se imponen en su mitad superior cuando el delito se comete en presencia de menores, con armas, en el domicilio común o de la víctima, o quebrantando una pena o una medida cautelar de las del artículo 48 (artículo 153.3). El juez puede imponer la pena inferior en grado si lo razona en la sentencia (artículo 153.4).
Qué órgano lo lleva
Cuando se dan los supuestos del artículo 14.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la instrucción corresponde a las Secciones de los Tribunales de Instancia con competencia en materia de violencia sobre la mujer. Esos supuestos son los delitos de lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral y otros cometidos con violencia o intimidación contra quien sea o haya sido esposa o mujer ligada al autor por análoga relación de afectividad, o contra descendientes o menores que convivan con él, cuando además se haya producido un acto de violencia de género.
Por regla general estas Secciones extienden su jurisdicción a un partido judicial; cuando abarcan más de uno, su sede la establece el Gobierno (artículos 4.2 y 9 de la Ley 38/1988, de Demarcación y de Planta Judicial). Saber qué órgano lleva un caso concreto exige ver el atestado y la relación entre las partes.
Las medidas de protección
Desde el principio puede dictarse una orden de protección (artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). La acuerda el juez, de oficio o a instancia de la víctima o del Ministerio Fiscal, cuando existen indicios fundados del delito y una situación objetiva de riesgo para la víctima. Puede incluir las medidas cautelares penales que prevé la ley procesal.
Entre ellas están las del artículo 544 bis: prohibir al investigado residir en un lugar, acudir a determinados sitios, aproximarse a ciertas personas o comunicarse con ellas. El juez solo puede acordarlas de forma motivada y cuando sea estrictamente necesario para proteger a la víctima o evitar la reiteración delictiva.
El Código Penal prevé después esas mismas prohibiciones como penas (artículo 48): la de residir o acudir a determinados lugares, la de aproximarse a la víctima, a su domicilio y a su lugar de trabajo, y la de comunicarse con ella por cualquier medio. La de aproximación deja en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia hasta el cumplimiento total de la pena.
La conformidad en estos casos
La conformidad ante el Juzgado de guardia (artículo 801) exige, entre otras cosas, que no se haya constituido acusación particular. Cuando la víctima se persona como acusación particular, falta ese requisito y no se puede cerrar el asunto así.
Antes de aceptar cualquier acuerdo conviene tener muy claro qué pena se pide, cuáles son sus consecuencias accesorias —la privación de armas, las prohibiciones del artículo 48— y si hay medidas ya en vigor que obligan a algo concreto.
Si eres tú quien ha sufrido los hechos
La víctima puede mostrarse parte en el proceso como acusación particular (artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y sostener su propia petición de pena y de indemnización. Hay un momento a partir del cual esa posibilidad se reduce; lo explicamos en el artículo sobre la acusación particular.
Preguntas frecuentes
Lo que suelen preguntar
Si se dan los supuestos del artículo 14.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las Secciones con competencia en violencia sobre la mujer. Para saber cuál corresponde en tu caso hay que ver el atestado y la relación entre las partes.
Sí. El artículo 544 bis permite al juez imponer cautelarmente prohibiciones de residir, acudir, aproximarse o comunicarse, de forma motivada y si es estrictamente necesario para proteger a la víctima o evitar que se repita el delito.
No ante el Juzgado de guardia: uno de los requisitos del artículo 801.1 es que no se haya constituido acusación particular.
Base normativa
De dónde sale lo anterior
- Código Penal, artículos 48, 153 y 173 (violencia en el ámbito familiar y penas de alejamiento)
- Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 14, 544 bis, 544 ter, 795 y 801
- Ley 38/1988, de Demarcación y de Planta Judicial, artículos 4 y 9
Esta página es información orientativa de carácter general y no sustituye al asesoramiento sobre un caso concreto. Los textos legales enlazados son los consolidados del Boletín Oficial del Estado.
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